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42 Cards in this Set
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1.1.- Nacionalidad y apatridia
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La nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de
carácter estatal; de tal manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho estado, mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquélla. (parída del autor del libro) Por tanto las normas sobre la nacionalidad determinan el elemento personal o elemento poblacional de cualquier estado. Cabe resaltar aquí (aunque parezca contradictorio): La importancia propia de la nacionalidad estatal, de forma que, a veces parece que adquirirla supone entrar directamente en el Nirvana, por lo que los controles para su adquisición parecen difíciles de superar y pretenden la limitación del número de nacionales La generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de nacionalidad de origen y de supuestos de doble nacionalidad que parecen perseguir la ampliación del número de nacionales. La declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) dispone: TODA PERSONA TIENE DERECHO A UNA NACIONALIDAD – A NADIE SE LE PRIVARÁ ARBITRARIAMENTE DE SU NACIONALIDAD NI DEL DERECHO DE CAMBIAR DE NACIONALIDAD. Sin embargo en la historia hay numerosos casos de apartidas, personas despojadas de su nacionalidad. En España, el Código Civil establece que a los apartidas les será de aplicación, como ley personal, la ley del lugar de su residencia habitual, asimismo los apartidas residentes en España podrán acceder a la nacionalidad Española a través de naturalización por residencia. |
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1.1.- Nacionalidad y apatridia
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-La capital importancia de la nacionalidad no impide que resulte problemático definirla. Por ello, ni la CE ni ninguna otra norma conceptúan la nacionalidad al regularla o contemplarla.
-La nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal; de tal manera que queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, y mientras que éste, queda obligada a reconocer y respetar los dºs fundamentales y las libertades cívicas. -Si las normas sobre nacionalidad determinan el elemento personal o poblacional de cualquier estado, es evidente su importancia desde el punto de vista del Dº. De ahí que los ordenamientos procuren regular con detalle la materia, presididos por directrices que pueden ser contradictorias: 1º. La importancia propia de la nacionalidad, de forma que a veces los controles para su eventual adquisición de forma sobrevenida son difíciles de superar y pretenden la limitación de nacionales. 2º. La generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad de origen y de supuestos de doble nacionalidad que parecen perseguir la ampliación de nacionales. -Lo que subyace en dicha tensión entre la reducción y la ampliación de los nacionales es el amplio rechazo actual de las situaciones de apatridia. Dicho rechazo ha sido fruto de los excesos de regímenes políticos que provocaron desancionalizaciones masivas durante la 1ª ½ de este siglo, yt se hizo realidad normativa internacional desde la firma de la DUDH. -El CC considera respecto de los apátridas que les será de aplicación como ley personal la ley del lugar de su residencia habitual (lex loci). Por eso, lo residentes en España podrían acceder a la nacionalidad a través de la naturalización por residencia. |
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1.1.- Nacionalidad y apatridia
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Ni la Constitución ni ninguna otra de las normas españolas conceptúan la nacionalidad al regularla o contemplarla.
Según C. Lasarte, la nacionalidad es la integración de la persona en la organización política de carácter estatal, de tal manera que la persona queda sometida al Ordenamiento jurídico de dicho Estado, mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquélla. Si las normas sobre nacionalidad determinan el elemento personal o elemento poblacional de cualquier Estado, es evidente su innegable importancia desde el punto de vista del Derecho en general (tanto público como privado). |
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1.1.- Nacionalidad y apatridia
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El preámbulo de la Ley 18/1990, sobre reforma del CC en materia de nacionalidad, expresa que “las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de una importancia capital, pues delimitan el elemento personal insustituible de aquél”. Es frecuente definir la nacio nalidad como la condición que tienen las personas que integran la comunidad nacional española. El autor, personalmente considera preferible afirmar que la nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal; de tal manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, mientras qu e éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquélla. Si las normas sobre nacionalidad determinan el elemento personal o elemento poblacional de cualquier Estado, es evidente su innegable importancia desde el punto de vista del Derecho en general. De ahí que la mayor parte de los ordenamientos jurídicos procuren regular con detalle la materia, presididos por las siguientes ideas :
1ª.‐ Importancia de la nacionalidad estatal, por lo que los controles para su eventual adquisición de forma sobrevenida parecen ser difíciles de superar y pretender la limitación del número de nacionales. 2ª.‐ Generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad de origen y de supuestos de dob le nacionalidad convencional que parecen perseguir la ampliación del número de nacionales. En realidad, lo que subyace en semejante tensión entre la reducción y la ampliación de los nacionales de un Estado determinado es el amplio rechazo actual de las situaciones de apatridia, en las que se encontrarían todas aquellas personas que no tiene n nacionalidad alguna. Dicho rechazo internacional ha sido fruto de los excesos de ciertos regímenes políticos durante la primera mitad del siglo XX (soviéticos, nazis, etc.) y se hizo realidad normativa desde la firma de la Declaración Universal de Derechos Humanos : 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Respecto de los apátridas considera el CC que les será de aplicación, como ley personal, la ley del lugar de su residencia habitual, denominada técnicamente lex loci. |
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Nacionalidad y ciudadanía
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-Hoy en día nacionalidad y ciudadanía son términos sinónimos, aunque el tema no es pacífico. -La discusión se complicó en el proceso constituyente, pues los partidos nacionalistas pretendieron
suprimir del texto constitucional referencias a la nacionalidad para sustituirla por la de ciudadanía, quedando la idea de nacionalidad reservada para las “nacionalidades” origen de ciertas CCAAs. -Civilistas conservadores de hace décadas afirmaban que “el ciudadano es siempre nacional, pero el nacional no es siempre ciudadano”. Dicha argumentación es contradicha por la CE, que utiliza la expresión “cualquier ciudadano” como equivalente a nacional o a español. |
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Regulación normativa
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-En los arts. 17-28 del CC, que han tenido 5 redacciones distintas: 1. Redacción originaria del CC.
2. Ley 15/07/1954 (reformó todos excepto el 28) 3. Ley 51/1982 (reformó arts 17-26, objeto de críticas y derogada antes de una década) 4. Ley 18/1990 (reformó arts 15 y 17-26) 5. Ley 36/2002 ( “” 20-26, ampliando las posibilidades de ejercitar la opción por la nacionalidad) |
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Regulación normativa
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La regulación de la nacionalidad se ha encontrado siempre ubicada en el Título I del Libro del Código Civil, rubricado “De los españoles y de los extranjeros”, que comprende los arts. 17 a 18, ambos inclusive.
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Regulación normativa
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La regulación de la nacionalidad se ha encontrado siempre ubicada en el Título I del Libro I del Código Civil “De los españoles y de los extranjeros” que compren de los arts. 17‐28.
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1.3. Adquisición originaria y derivativa: la naturalización.
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Tradicionalmente se consideraba que la nacionalidad de origen era la atribuida desde el nacimiento a una persona determinada, en virtud de los criterios político‐jurídicos utilizados por el legislador, que básicam ente son dos :
1. La atribución de nacionalidad por la pertenencia del nacido a una determinada línea o estirpe familiar, criterio normalmente identificado con la expresión latina ius sanguinis. 2. La atribución de nacionalidad por el lugar de nacimiento, normalmente conocido como ius soli. La nacionalidad adquirida o atribuida con posterioridad al nacimiento se califica de nacionalidad derivativa o derivada. La nacionalidad de origen correspondería de forma natural o subsiguiente al nacimiento; mientras que la derivativa sería aquella adquirida de forma sobrevenida. Para referirse a la nacionalidad derivativa, técnicamente, resulta preferible hablar de naturalización para identificar todos aquellos supuestos en los que una persona adquiere o ll ega a ostentar una nacionalidad diversa a la que le corresponde por nacimiento. En tal caso se habla de naturalizado/a, para distinguir a dichas personas de los nacionales de origen. Hoy día, la claridad de líneas divisorias entre nacionales de origen y naturalizados ha quedado rota. Nuestr a vigente legislación permite adquirir la nacionalidad de origen de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento. |
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1.4.- Adquisición originaria y derivativa: la naturalización
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La nacionalidad de origen es establecida por el lugar de nacimiento de una persona (ius soli) y por la pertenencia de una persona a determinada línea familiar (ius sanguinis) .
La nacionalidad adquirida con posterioridad al nacimiento se califica de nacionalidad derivativa. Técnicamente es preferible en estos casos hablar de naturalización para identificar todos los supuestos en los que una persona adquiere una nacionalidad diversa a la que le corresponde por nacimiento. La diferencia entre españoles de origen y españoles naturalizados necesita seguir siendo considerada relevante, pues la disciplina normativa de unos u otros difiere en algunos puntos de interés. |
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1.4.- Adquisición originaria y derivativa: la naturalización
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-Tradicionalmente, la distinción entre ambas modalidades de adquisición ha tenido granimportancia y límites claros. Se consideraba que la de origen era la atribuida desde el nacimiento,
en virtud de 2 criterios políticos-jurídicos: 1. La atribución por la pertenencia a una determinada línea o estirpe familiar (ius sanguinis) 2. La atribución por el lugar de nacimiento (ius soli) -La adquirida con posterioridad al nacimiento (por opción, carta de naturaleza, residencia, adopción, matrimonio, etc) se calificaba de derivativa o derivada. Así pues, la de origencorrespondería de forma natural o subsiguiente al nacimiento; y la derivativa sería adquirida de forma sobrevenida. Para referirse a esta última resulta preferible hablar con carácter gral de naturalización para identificar todos los supuestos en que se llega a ostenta una nacionalidad diversa a la que corresponde por nacimiento. Se habla de naturalizado/a, para distinguir a dichas personas de los nacionales de origen. -Hoy día, la claridad de líneas divisorias entre de origen y naturalizados ha quedado rota. Nuestra vigente legislación permite adquirir la de origen de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento. No obstante, la diferencia entre españoles de origen y naturalizados necesita seguir siendo relevante, pues la disciplina normativa de unos y otros difiere en algunos puntos de interés. |
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1.4.- Adquisición originaria y derivativa: la naturalización
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Tradicionalmente la distinción entre nacionalidad de origen y nacionalidad derivativa o derivada ha tenido gran importancia y límites bastante claros.
Se consideraba que la nacionalidad de origen era la atribuida desde el nacimiento a una persona determinada en virtud de los criterios político-jurídicos utilizados por el legislador y que básicamente son dos: 1. La atribución de la nacionalidad por pertenencia del nacido a una determinada línea o estirpe familiar (ius sanguinis). 2. La atribución de la nacionalidad por el lugar de nacimiento (ius soli) La nacionalidad adquirida o atribuida con posterioridad al nacimiento (por opción, carta de naturaleza, residencia, adopción, matrimonio, etc.), se calificaba de nacionalidad derivativa o derivada. Así pues, la nacionalidad de origen correspondería de forma natural o subsiguiente al nacimiento, mientras que la derivativa sería la adquirida de forma sobrevenida. Para referirse a ésta última resulta preferible hablar con carácter general de naturalización para identificar todos aquellos supuestos en que se llega a ostentar una nacionalidad diversa a la que corresponde por nacimiento. Hoy día la claridad de líneas divisorias entre nacionales de origen y naturalizados ha quedado rota. Nuestra vigente legislación permite adquirir la nacionalidad de origen de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento. |
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2. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN:
2.1. Ius sanguinis o filiación: |
El criterio fundamental de atribución de la nacionalidad española de origen viene representado,
iure sanguinis, por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles. Ello comporta que en caso de cónyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades. |
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2. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN:
2.1. Ius sanguinis o filiación: |
-Es el criterio fundamental de atribución de la nacionalidad de origen: Nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles (17.1-a).
-La filiación está referida indistintamente al padre/madre o a ambos; y temporalmente hablando almomento del nacimiento. En el caso de cónyuges de distinta nacionalidad puede ostentar las si la legislación aplicable al extranjero contiene una regla similar a la española. -Funciona con independencia del lugar de nacimiento, incluso en el caso de que la nacionalidad española de el/los progenitor/es se encuentre latente o en suspenso por haberse acogido a tratado de doble nacionalidad. También es indiferente que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial. |
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2. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN:
2.1. Ius sanguinis o filiación: |
El criterio fundamental de atribución de nacionalidad española viene representado, ius sanguinis, por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles (art.17.1.a), la filiación, pues, está referida indistintamente al padre o a la madre y, temporalmente hablando, al momento preciso del nacimiento. En caso de cónyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas en caso de que la legislación aplicable al cónyuge extranjero contenga una regla similar a la española.
Esta atribución de nacionalidad funciona con independencia del lugar de nacimiento o en caso de que la nacionalidad de uno o ambos progenitores se encuentre latente o en suspenso. Asimismo es indiferente que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial (Constitución: no discriminación entre los hijos). |
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2. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN:
2.1. Ius sanguinis o filiación: |
El criterio fundamental de atribución de la nacionalidad española de origen viene representado por nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles. En el caso de cónyuges de distinta naci onalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas en caso de que la legislación aplicable al cónyuge extranjero contenga una regla similar a la española. La atribución de nacionalidad funciona con independencia del lugar de nacimiento.
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2.2.- Ius Soli o nacimiento en España
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Atendiendo a este criterio, los supuestos que originan la atribución de nacionalidad española de origen son los siguentes:
El nacimiento en España del hijo de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. El nacimiento en España del hijo de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. El nacido en España cuya filiación no resulta determinada. |
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2.2.- Ius Soli o nacimiento en España
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1. Nacimiento en España del hijo de padres extranjeros si, al menos, uno hubiere nacido también en España. (Se pretende evitar la continuidad de estirpes familiares conectadas a España que tengan
atribuida otra nacionalidad). Esta norma no tiene lugar respecto a hijos de funcionario diplomático o consular acreditado. 2. Nacido en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (se pretende evitar supuestos de apatridia). 3. Nacido en España cuya filiación no resulte determinada (abandonado…) |
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2.2.- Ius Soli o nacimiento en España
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Atendiendo a este criterio, los supuestos que originan la atribución de nacionalidad española de origen son los siguientes:
1. El nacimiento en España del hijo de padres extranjeros, si al menos, uno de ellos hubiere nacido también en España. La aplicación de esta norma no tiene lugar respecto a los “hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España”. 2. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. La finalidad es evitar los supuestos de apatridia. 3. Nacidos en España cuya filiación no resulte determinada (ej: recién nacidos abandonados...). |
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2.2.- Ius Soli o nacimiento en España
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Los supuestos que originan la atribución de nacionalidad española de origen son:
1. El nacimiento en España del hijo de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiere nacido también en nuestro territorio nacional 2. “los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad”. La finalidad del pre cepto es clara: evitar los supuestos de apatridia. 3. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada: piénsese en el recién nacido abandonado en el portal de una casa. Ante el desconocimiento de su línea familiar, el CC opta por atribuirle la nacionalidad española de origen. |
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2.3.- Adopción de menores por españoles
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Se le otorgar asimismo la nacionalidad Española de origen al extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español.
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2.3.- Adopción de menores por españoles
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-Al extranjero menor de 18 adoptado por un español. (Aún siendo calificada legalmente de origen, sólo se adquiere desde el momento de la adopción).
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2.3.- Adopción de menores por españoles
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Se le otorga asimismo la nacionalidad española de origen al extranjero menor de 18 años adoptado por un español (art.19.1). La nacionalidad española se adquiere desde el momento de la adopción.
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2.3.- Adopción de menores por españoles
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Se le otorga asimismo la nacionalidad española de origen al extranjero menor de 18 años adoptado por un español.
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2.4. Consolidación de la nacionalidad o posesión de estado
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Puede consolidarse la nacionalidad española de origen en virtud de la posesión de estado contemplada actualmente en el art.18, institución aplicable también a la nacionalidad derivativa.
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2.4. Consolidación de la nacionalidad o posesión de estado
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-Puede adquirirse (o, mejor, consolidarse) en virtud de posesión de estado del art. 18 CC, que se considerará adelante, pues es aplicable también a lanacionalidad derivativa.
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3 – LA NACIONALIDAD DERIVATIVA 3.1.- La opción
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En el actual sistema normativo los supuestos de adquisición de la nacionalidad española en
virtud de opción son los siguientes: La filiación o nacimiento en España suya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad del interesado La adopción del extranjero mayor de dieciocho años de edad Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español Las personas que sean descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España. En general, la declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en el plazo de dos años desde el momento en que se da el supuesto que le da derecho a tal opción. |
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3 – LA NACIONALIDAD DERIVATIVA 3.1.- La opción
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-Los procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra o, excepcionalmente, carecían de alguna, son 3: La opción, la carta de naturaleza y la naturalización por residencia.
La opción -Pueden optar personas que, encontrándose conectadas con España, carecen de los requisitos para ostentar la nacionalidad de origen. Los supuestos son los siguientes: 1. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años. 2. La adopción del extranjero mayor de 18 años. 3. Estar o haber estado sujeto a la patria potestad de un español. 4. Ser descendiente de padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España. -En general, la declaración de optar deberá ser realizada en un plazo de 2 años desde que se da el supuesto. Sin embargo, la opción fundamentada en la sujeción a la patria potestad de un español permite que pueda hacerlo con anterioridad a los 18 años y, en tales casos, no entra en juego el plazo de los 2 años -El mayor de 14 puede formular por sí mismo la declaración de opción, asistido simplemente de su representante legal. -Los plazos vistos son de caducidad, por tanto una vez transcurridos el optante pierde todo dº a utilizar dicha vía, sin embargo, apenas reviste gravedad, pues podrá naturalizarse mediante el plazo de residencia de 1 año. |
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3 – LA NACIONALIDAD DERIVATIVA 3.1.- La opción
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Con dicha expresión se pretende agrupar aquellos procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra nacionalidad o, carecían de nacionalidad alguna. Tales
procedimientos son tres: la opción, la carta de naturaleza y la naturalización por residencia. 3.1. La opción Permite facilitar la adquisición de la nacionalidad española a aquellas personas que aún estando conectadas con España, carecen de los requisitos necesarios para ostentarla de origen. Los supuestos de adquisición son los siguientes: 1) La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad del interesado (art. 17.2). 2) La adopción del extranjero mayor de 18 años de edad (art. 19.2). 3) Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español (art. 20.1). 4) Las personas que sean descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España. (art. 20.1.b) En general, la declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en el plazo de 2 años, a contar desde el momento en que se da el supuesto de hecho. Sin embargo, la opción fundamentada en la sujeción a la patria potestad de un español permite igualmente que el optante pueda hacerlo con anterioridad a los 18 años, en tales casos, el plazo de 2 años no entra en juego. |
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3 – LA NACIONALIDAD DERIVATIVA 3.1.- La opción
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3.1. La opción: Permite facilitar dicha finalidad a aquellas personas que, no obstante encontrarse conectadas con España, carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad española de origen. Supuestos de adquisición de la nacionalidad española en virtud de opción :
1. La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad del interesado. 2. La adopción del extranjero mayor de 18 años de edad. 3. Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español. 4. Las personas que sean d escendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España. En general, la declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en el plazo de dos años, a contar desde el momento en que se da el supuesto de hecho propio de la adquisición de la nacionalidad española por opción. Los plazos, una vez transcurridos, el eventual optante pierde tod o derecho a utilizar dicha vía. Sin embargo, apenas reviste gravedad, pues podrá naturalizarse mediante el plazo de residencia de un año. |
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3.2.- La carta de naturaleza
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La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. En España tuvo lugar después del atentado del 11 de marzo del 2004, otorgándose carta de naturaleza a los heridos en los atentados y al cónyuge y familiares en línea recta y en primer
grado de los fallecidos. |
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3.2.- La carta de naturaleza
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-Está regulada en el art. 21 CC y es una forma especial y privilegiada de otorgamiento de la nacionalidad española por el poder ejecutivo. Singularidades: Circunstancias excepcionales del
interesado y en su otorgamiento discrecional (no reglado), es decir, el Gobierno puede valorar libremente tales circunstancias excepcionales (amplio ámbito de decisión al respecto).De ahí las críticas doctrinales generalizadas de que ha sido objeto. Debe materializarse en RD del Consejo de Mºs. previo expte preparatorio. Esta forma es absolutamente inusual. -La pertinencia y oportunidad de la misma, se ha puesto de manifiesto con ocasión de los atentados del 11-M. El Gobierno aprobó el RD 453/2004, sobre concesión de la nacionalidad española a las víctimas de los atentados terroristas (a los heridos y al cónyuge y familiares en línea recta y 1er grado de los fallecidos). |
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3.2.- La carta de naturaleza
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Conforme al 1
er párrafo del art. 21, “la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada mediante Real Decreto, cuando concurran circunstancias excepcionales del interesado. En su otorgamiento discrecional, el Gobierno puede valorar libremente tales circunstancias excepcionales y, en consecuencia, dispone de un amplio ámbito de decisión al respecto. |
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3.2.- La carta de naturaleza
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“la nacionalidad española se adq uiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales”. Puede identificarse como una forma especial y privilegiada de otorgamiento de la nacionalidad española por el poder ejecutivo. Tales singularidades consisten principalmente en las circunstancias excepcionales del interesado y en su otorgamiento discrecional (es decir, no reglado). La cuestión tiene escasa importancia desde el punto de vista práctico, pues esta forma de atribución de la nacionalidad española es absolutamente inusual. La pertinencia u oportunidad de este medio se ha puesto de manifiesto con ocasión de los atentados de Madrid el día 11 de marzo de 2004. La circu nstancia de que, entre los heridos y fallecidos, hubiese numerosos ciudadanos de nacionalidad diferente a la española trajo consigo que el Gobierno aprobara el RD sobre concesión de la nacionalidad española a las víctimas de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004.
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3.3.- La naturalización por residencia
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Constituye el supuesto más habitual de naturalización en España. La residencia continuada yefectiva de cualquier extranjero en España, cuando se ve acompañada de la solicitud de
otorgamiento de la nacionalidad, se considera como una verdadera integración del interesado en la comunidad nacional. Los plazos son los siguientes: Residencia decenal, como regla general Residencia quinquenal: para quienes hayan obtenido refugio . Residencia bienal cuando se trata de ciudadanos de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial Portugal, sefardies o latino-americanos Residencia anual: Al que haya nacido en territorio español Al que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar Al que haya estado sujeto legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos. El que al tiempo de la solicitud llevara casado con un español un año y no estuviera separado de hecho El viudo o viuda de un español si no existiera separación anterior El nacido fuera de España de padre o madre o abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles Además de la residencia continuada, el interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. |
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3.3.- La naturalización por residencia
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-Es el supuesto más normal de adquisición por nacionales de otros estados, o
excepcionalmente por apartidas. La residencia continuada y efectiva del extranjero en nuestro país, acompañada de la solicitud de otorgamiento, se considera (o presume), como verdadera integración del interesado en la comunidad nacional. Se exige que la residencia sea legal, continuadaza e inmediatamente anterior a la petición. Plazos: * Decenal: Regla general. * Quinquenal: Para quien haya obtenido refugio * Bienal: Para nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, * Anual: Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes. 1. Nacido en territorio español 2. No haya ejercitado oportunamente la facultad de optar 3. Sujeto a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano/institución español durante 2 años consecutivos, incluso si continuare en esta situación 4. Llevar 1 año casado con español/a al tiempo de la solicitud y no estar separado legalmente o de hecho (comprende al cónyuge funcionarios diplomát) 5. Viudo/a de español/a que a su muerte no esté separado legal o de hecho 6. Nacido fuera de España de padre/madre, abuelo/abuela (novedad 26/2002), que originariamente hubieran sido españoles. -La residencia legal, continuada e inmediatamente anterior durante estos periodos no es por sí sola causa de atribución, ya que el Mº de Justicia podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional, además el interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente integración en la sociedad. La decisión deja abierta la vía judicial contencioso- administrativa. -Pueden ser peticionarios el mayor de 14 asistido de su representante legal. |
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3.3.- La naturalización por residencia
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La naturalización por residencia constituye el supuesto más normal de adquisición de la nacionalidad española por nacionales de otros Estados, o excepcionalmente por apátridas. La residencia continuada y efectiva de cualquier extranjero en nuestro país, cuando se ve acompañada de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad española, se considera (o se presume), como una verdadera integración del interesado en la comunidad nacional. Se exige en el Código Civil que la residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Plazos:
A) Residencia decenal : Constituye la regla general, aunque con bastantes excepciones. B) Residencia quinquenal: prevista para quienes hayan obtenido asilo o refugio. C) Residencia bienal: Cuando quienes pretendan naturalizarse españoles sean nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes. D) Residencia anual : En todos los casos siguientes: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante 2 años consecutivos. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español/a y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo/a de español/a, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, o abuelo/a, que originariamente hubieran sido españoles. La residencia continuada durante estos plazos es el presupuesto necesario para la concesión de la nacionalidad española, junto con la justificación por parte del interesado de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, la concesión podrá denegarla el Ministerio de Justicia “por motivos razonados de orden público o de interés nacional”. |
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3.3.- La naturalización por residencia
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Aunque la consideramos en tercer lugar , realmente la naturalización por residencia constituye el supuesto normal de adquisición de la nacionalidad española por nacionales de otros Estados. La residencia continuada y efectiva de cualquier extranjero en nuestro país, cuando se ve acompañada de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad, se considera (o se presume) como una verdadera integració n del interesado en la comunidad nacional.
El dato inicial a considerar es el periodo de residencia que habilita para solicitar la concesión de la nacionalidad española. Plazos : 1. Residencia decenal: constituye la regla general. 2. Residencia quinquenal: refugiados. 3. Residencia bienal: nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes. 4. Residencia anual: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudada no o institución españoles durante dos años consecutivos. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de espa ñol o española, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, o abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles. La residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, durante los periodos reseñados, no es por sí so la causa de atribución de la nacionalidad española. La concesión podrá denegarla el Ministro de Justicia “por motivos razonados de orden público o de interés nacional”. El interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. El peticionario que se vea perjudicado y crea reunir los requisitos legalmente fijados puede recurrir a la jurisdicción contencioso‐administrativa. |
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3.4. Requisitos comunes a la adquisición derivativa:
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1º.‐ Que el mayor de 14 años, y capaz de prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitu ción y a las Leyes. 2º.‐ Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. 3º.‐ Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
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3.4. Requisitos comunes a la adquisición derivativa:
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El art. 23 establece que son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, los siguientes:
A) “Que el mayor de 14 años, y capaz de prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes”. B) “Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad”. C) “Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español”. Tales requisitos deben ser cumplidos por los interesados en la adquisición derivativa de la nacionalidad española mediante la oportuna declaración del interesado ante el Encargado del Registro Civil correspondiente, Según la modalidad de adquisición llevada a cabo: 1. Por “carta de naturaleza” o por residencia: Una vez transmitida al interesado la concesión de la nacionalidad española, dispone éste de un plazo de 180 días para cumplir los requisitos. Dicho plazo es de caducidad; por tanto si transcurre dicho plazo sin que el interesado haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos, la concesión pierde sus efectos. 2. Por “opción ”: Los propios plazos de caducidad de ejercicio de la misma juegan en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.23. |
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3.4. Requisitos comunes a la adquisición derivativa:
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A). Que el mayor de14 (capaz de prestar una declaración por sí) jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
B). Que declare que renuncia a su anterior nacionalidad. C). Que la adquisición se inscriba en el Rgto. Civil. -Los referidos requisitos deben ser cumplido mediante la oportuna declaración del interesado ante el Rgto. Civil y su concreción depende de la modalidad: * Por carta de naturaleza o por residencia: Una vez transmitida la concesión el interesado dispone de 180 días para cumplir los requisitos. Son plazos de caducidad y si se pasa el plazo la concesión pierde sus efectos * Por opción: Los propios plazos de caducidad en el ejercicio de la misma |
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3.4. Requisitos comunes a la adquisición derivativa:
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El mayor de catorce años capaz de prestar una declaración por sí, debe jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes
La misma persona debe declarar que renuncia a su anterior nacionalidad La adquisición se debe inscribir en el Registro Civil Los requisitos considerados deben ser cumplidos por el interesado mediante la oportuna declaración ante el Encargado del Registro Civil. Una vez transmitida al interesado, dispone éste de un plazo de ciento ochenta días para cumplir los requisitos. |