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1. ASOCIACIONES Y DERECHO DE ASOCIACIÓN
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La asociación puede definirse como un conjunto de personas voluntariamente organizado con vistas a la consecución de un fin de interés general y no lucrativo.
La existencia de asociaciones responde al carácter social de la persona humana y presupone la existencia de un derecho subjetivo público: el derecho de asociación. |
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1. ASOCIACIONES Y DERECHO DE ASOCIACIÓN
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La asociación puede definirse como un conjunto de personas voluntariamente organizado con vistas a la consecución de un fin de interés general y no lucrativo.
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1. ASOCIACIONES Y DERECHO DE ASOCIACIÓN
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-La asociación es un conjunto de personas organizado con vistas a la consecución de un fin de interés gral no lucrativo -La existencia de asociaciones responde al carácter social de la persona y presupone la existencia de un dº de
asociación, el que no siempre es visto con agrado por el poder político, al que a veces un sociedad civil robusta le supone una dificultad para actuar a su antojo. -La atención que los legisladores de la codificación prestaron a las entidades asociativas se centró más en el propósito de controlar y limitar sus libertades que en proporcionarles instrumentos jurídicos idóneos para lograr la consecución de finalidades supraindividuales. |
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1. ASOCIACIONES Y DERECHO DE ASOCIACIÓN
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Como ya sabemos la asociación puede definirse como un conjunto de personas voluntariamente organizado con vistas a la consecución de un fin de interés general y no lucrativo.
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2. LEGISLACIÓN APLICABLE Y CLASES DE ASOCIACIONES2.1. La antinomia entre la Ley 191/194 y la Constitución
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El artículo 22 de la vigente Constitución española está referido expresamente al derecho de asociación: 1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de éste artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. |
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2. LEGISLACIÓN APLICABLE Y CLASES DE ASOCIACIONES2.1. La antinomia entre la Ley 191/194 y la Constitución
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. La antinomia ( contradicción entre 2 textos legales) entre la Ley 191/1964 y la Constitución: El explícito reconocimiento constitucional del Dº de asociación (art. 22 CE) es hoy día uno de los contenidos
típicos de las Constituciones democráticas e incluso de los instrumentos jurídicos propios de los regímenes no democráticos. La diferencia fundamental entre unas y otros vendrá dada por el poste rior desarrollo o limitación del principio asociativo, en el segundo caso en la evitación de toda agrupación de carácter político. Ley de Asociaciones de 1964, vigente hasta el comienzo del siglo XXI, evidencia la precaución de cercenamiento del principio asociativo en el ámbito jurídico‐político. |
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2. LEGISLACIÓN APLICABLE Y CLASES DE ASOCIACIONES2.1. La antinomia entre la Ley 191/194 y la Constitución
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Art. 22 CE: 1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Sólo podrán ser disueltas o suspendidas en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. -El reconocimiento del dº de asociación es contenido típico de las Constituciones democráticas e incluso de los instrumentos jurídicos propios de los regímenes no democráticos, si bien, en este caso se diferencia del primero en que su posterior desarrollo es para la evitación de toda agrupación de carácter político, como la Ley de Asociaciones de 24/12/1964, que evidencia la precaución de cercenar el principio asociativo en el ámbito jurídico-político. |
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2. LEGISLACIÓN APLICABLE Y CLASES DE ASOCIACIONES2.1. La antinomia entre la Ley 191/194 y la Constitución
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Como es sabido, el artículo 22 de la vigente Constitución refiere al derecho de asociación en los
siguientes términos: Se reconoce el Derecho de asociación Las asociaciones que persiguen fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a solos efectos de publicidad Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar |
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2.2. La plur alidad normativa en el momento constituyente:
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Se ha producido en el Ordenamiento jurídico español un fenómeno sumamente llamativo: se mantiene la Ley General de Asociaciones, para “parchear” los problemas políticos de primera línea. Los años de la transición conocen una inusitada actividad legislativa en relación con las asociaciones. Se aborda inicialmente la estructura ción de las asociaciones políticas y de forma inmediata se comienzan los trabajos preparatorios de la legislación de los sindicatos.
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2.2. La plur alidad normativa en el momento constituyente:
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-A pesar de lo anterior, la peculiar transición política requirió institucionalizar partidos políticos y sindicatos con anterioridad a la Constitución.
-Se mantiene una Ley Gral de Asociaciones (La de 24/12/1964) pensada desde el Estado autoritario, para “parchear” los problemas políticos de 1ª línea, cuando hubiera sido ideal derogar dicha ley crear un marco legal asociativo gral que preparase el camino constitucional y clarificase el complejo panorama legislativo preexistente. Fallecido Franco se aborda la estructuración de asociaciones políticas mediante la Ley de 1976, reguladora del derecho de asociación. Inmediatamente, se comienza la preparación de la legislación de los sindicatos: Ley 19/1977, de 1 de abril. Junto a ésta, en el mismo año se publicaron: 3 Reales Decretos de ejercicio de actividades políticas sindicales por los componentes de las FAS/ Del dº de asociación sindical de los funcionarios públicos y del dº de asociación de los funcionarios civiles de la Seguridad del Estado. |
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2.3. La situación normativa actual: los tipos particulares de asociaciones:
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Publicada la Constitución, la falta del desarrollo del art. 22 y el formal mantenimiento de la Ley 191/196 4, ha seguido siendo notorio y demostrativo de que, durante cinco lustros, se ha optado en definitiva por considerar que el derecho general de asociación no es óbice para puntuales especificaciones del mismo. Andando el tiempo, la situación ha devenido absolutamente confusa desde el punto de vista normativo, pues algunas de la s disposiciones han sido objeto de reforma o desarrollo antes de transcurrir un decenio desde la aprobación de la Constitución.
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2.3. La situación normativa actual: los tipos particulares de asociaciones:
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-Publicada la CE, no se desarrolla el art. 22 y se mantiene formalmente la Ley 191/1964 (en buena medida anticonstitucional). Encontrando apoyo al entender que la CE al propio tiempo que sanciona
el dº de asociación, contempla los partidos políticos, la libertad de sindicación, los sindicatos y asociaciones empresariales, las organizaciones y colegios profesionales y la asociación profesional de Jueces, Magistrados y Fiscales. -En dicha línea se insiste en la idea de que la CE ratifica y predetermina la pluralidad normativa anterior, y que contempla un extenso panorama de entidades asociativas: asociaciones religiosas, deportivas, administrativas de contribuyentes, de propietarios, centros de iniciativas turísticas, de consumidores (con peculiar protagonismo desde la publicación de la Ley de Consumidores y usuarios). -Pasando el tiempo, la situación ha devenido confusa desde el punto de vista normativo, pues las disposiciones citadas han sido objeto de reforma y la complejidad normativa se ve muy diversificada por el retraso en desarrollar mediante L.O. el art 22 de la CE. -Disposiciones autonómicas en la materia: *Decretos de los Gobiernos autónomos y Órdenes de las Consejerías competentes. *Leyes en el País Vasco (3/1988) y en Cataluña (7/1997) |
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2.4. La LO 1/2002, reguladora del derecho de asociación:
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Parece razonable destacar la aprobación, por fin, de la LO 1/2002, de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación, que impli ca que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades especificas reguladas en leyes especiales, y en las normas que las desarrollan. Vamos a optar por una exposición de carácter muy general, señalando los extremos fundamentales del régimen jurídico de las asociaciones, en el entendido que nos esta mos refiriendo a las asociaciones en general y, por tanto, al régimen mínimo y común del que habla la Exposición de Motivos. Nos referiremos a ella como LO o como Ley de Asociaciones.
El desarrollo reglamentario de esta ley orgánica se ha llevado a cabo por: Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones autonómicos. |
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2.4. La LO 1/2002, reguladora del derecho de asociación:
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-Hasta el año 2002, la regulación gral de la materia ha seguido representada por la L 191/1964, una Ley de Asociaciones bajo el régimen de Franco, que puede ser calificada como Ley de
Antiasociaciones, ya que la mayoría de los preceptos de esta ley son absolutamente contradictorios con lo principios constitucionales. De añadidura, el CC no suministra base alguna para ofrecer un cuadro del régimen jurídico básico de las asociaciones. -La L.O. 1/2002 regula el dº de asociación siendo Mº del Interior D. Mariano Rajoy, e implica que el régimen gral del dº de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en las leyes especiales para los partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales, confesiones religiosas, asociaciones deportivas y asociaciones profesionales de Jueces, etc. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común que es el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial. |
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2.4. La LO 1/2002, reguladora del derecho de asociación:
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A pesar de estar establecido por constitución el derecho de asociarse, hasta el año 2002 no se había aprobado una ley de desarrollo de lo mismo.
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3. CONSTITUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN 3.1. La pluralidad de personas
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El presupuesto fundamental del nacimiento de la asociación viene representado por la unión o agrupación de un número plural de personas, las cuales precisamente se asocian entre sí para conseguir alguna finalidad que por separado resultaría imposible o inoportuna.
La Constitución no precisa nada respecto del número mínimo de asociados, la Ley Orgánica 1/2002 establece en su art. 5.1 que “las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas...”, conforme al cual: - “Podrán constituir asociaciones y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personasjurídicas, sean éstas públicas o privadas...” (art.3). - “Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas” (art.5.1). Quienes deseen constituir una asociación deben tener capacidad de obrar, con carácter general; |
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3. CONSTITUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN 3.1. La pluralidad de personas
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El presupuesto fundamental del nacimiento de la asociación viene representado por la unión o agrupación de un número plural de personas, las cuales precisamente se asocian entre sí para conseguir alguna finalidad que, por separado, sería imposible o inoportuna. La constitución no precisa nada al respecto del núm ero mínimo de asociados. Por tanto, bajo su vigencia, según la opinión mayoritaria, habría de considerarse bastante la existencia de dos o más personas. No obstante, la Ley orgánica 1/2002 establece que se necesitan como mínimo tres personas, físicas o jurídicas, como socios iniciales o fundadores. Resulta, pues, indiscutible que en la actualidad inclus o las entidades públicas con carácter general son titulares del derecho de asociación. Quienes deseen constituir una asociación (o incorporarse a una ya existente) deben tener capacidad de obrar. Conforme a ello, los menores de edad no podrían formar parte de asociación alguna, por carecer de tal capacidad. Si n embargo, dicha conclusión es dudosa si pensamos en la cantidad de asociaciones deportivas, culturales, etc., constituidas a propósito para la juventud y los estudiantes.
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3. CONSTITUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN 3.1. La pluralidad de personas
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-Presupuesto fundamental del nacimiento es la unión de un número plural de personas, queprecisamente se asocian entre sí para conseguir alguna finalidad que por separado, deviene imposible.
-La CE no precisa nada respecto del número mínimo de asociados, sin embargo la L.O. 1/2002,siguiendo la regla de tria fiunt collegia establece que: * Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de 3 o más personas físicas o jurídicas. * Podrán constituir asociaciones y formar parte de las mismas, las personas físicas y las jurídicas, sean éstas públicas o privadas. -Respecto a esto último, la asociación en cuanto a estructura organizada es una derivación del dº de asociación reconocido a los ciudadanos y, por tanto, hubiera debido quedar reservada a las personas propiamente dichas. Otra cosa es que diversas personas jurídicas de base personal puedan agruparse bajo el esquema organizativo de una federación o confederación por cualquier motivación o interés. -Quienes deseen constituir o incorporarse a una asociación deben tener capacidad de obrar. Conforme a ello, los menores no podrán formar parte de asociación alguna. Sin embargo, dicha conclusión ha sido y es dudosa en relación con las asociaciones juveniles y estudiantiles. |
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3. CONSTITUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN 3.1. La pluralidad de personas
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El presupuesto fundamental del nacimiento de la asociación viene representado por la unión o agrupación de un número plural de personas, las cuales precisamente se asocian entre si para
conseguir una finalidad que, por separado, deviene imposible o inoportuna. La constitución no precisa nada al respecto del número mínimo de asociados. Por tanto, bajo su vigencia, según la opinión mayoritaria, habría de considerarse bastante la existencia de dos o más personas. No obstante, la Ley orgánica 1/2002 establece que se necesitan como mínimo tres personas, físicas o jurídicas, como socios iniciales o fundadores. Quienes deseen constituir una asociación, o incorporarse a una ya existente, deben tener capacidad de obrar, con carácter general. Conforma a ello, los menores de edad no podrían formar parte de asociación alguna, por carecer de tal capacidad, sin embargo, dicha conclusión es dudosa si pensamos en la cantidad de asociaciones deportivas, culturales, etc, constituidas a propósito para la juventud. |
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3.2. El acta fundacional
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Quienes deseen constituir una asociación, como primer paso, habrán de llevar a cabo un acto dirigido a manifestar su voluntad de constituir una asociación, habrán de redactar y aprobar unos estatutos que constituyen las reglas internas de funcionamiento de la asociación (acta fundacional) que constituye sencillamente el documento suscrito por los socios fundadores que deja constancia de la voluntad común y concorde de los asistentes de constituir una asociación.
Para la validez del acta fundacional puede tratarse tanto de un documento público (acta notarial) como de un documento privado, redactado y suscrito por las propias personas interesadas en constituir la asociación donde debe constar: 1. Nombre, apellidos y circunstancias de las personas intervinientes. 2. Lugar y fecha de reunión. 3. Acuerdo constitutivo propiamente dicho de la asociación de que se trate, con indicación del nombre, domicilio y fines de la misma. 4. Aprobación de los estatutos. 5. Apoderamiento a favor de una o varias personas para llevar a cabo las gestiones necesarias de carácter complementario atinentes a la puesta en marcha de la asociación. |
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3.2. El acta fundacional
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Quienes deseen constituir una asociación, como primer paso, habrán de llevar a cabo un acto dirigido a manifestar su voluntad de constituirla, al tiempo que habrán de redactar y aprobar uno estatutos que constituyen las reglas internas de funcionamiento. La Ley de Asociaciones habla de acta constitutiva o acta fundacional, que constit uye el documento suscrito por los socios fundadores que deja constancia de la voluntad común y concorde de los asistentes de constituir una asociación. Puede tratarse de un documento público (acta notarial) cuanto privado (la mayoría) que contenga los siguientes extremos:
1. Nombre, apellidos y circunstancias de las personas intervinientes. 2. Lugar y fecha de la reunión. 3. Acuerdo constitutivo con indi cación del nombre, domicilio y fines de la misma 4. Aprobación de los estatutos. 5. Apoderamiento a favor de una/varias persona/s para llevar a cabo las gestiones de puesta en marcha de la asociación. |
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3.2. El acta fundacional
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-Quienes deseen constituir una asociación habrán de llevar a cabo un acto dirigido a manifestar su voluntad de constituirla, al tiempo que habrán de redactar y aprobar uno estatutos que constituyen las
reglas internas de funcionamiento. La Ley de Asociaciones habla de acta constitutiva o actafundacional, que constituye el documento suscrito por los socios fundadores que deja constancia de la voluntad común y concorde de los asistentes de constituir una asociación. -Puede tratarse de un documento público (acta notarial) cuanto privado (la mayoría) que contenga: 1. Nombre, apellidos y circunstancias de las personas intervinientes. 2. Lugar y fecha de la reunión. 3. Acuerdo constitutivo con indicación del nombre, domicilio y fines de la misma 4. Aprobación de los estatutos. 5. Apoderamiento a favor de una/varias persona/s para llevar a cabo gestiones de puesta en marcha. |
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3.2. El acta fundacional
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Quienes deseen constituir una asociación, como primer paso habrán de llevar a cabo un acto dirigida a manifestar su voluntad de constituir una asociación, al tiempo que habrán de redactar y aprobar unos estatutos que constituyen las reglas internas de funcionamiento de la asociación: La acta constitutiva, acuerdo de constitución, o la acta fundacional.
Esta acta puede tratarse de un documento público (acta notarial), o un documento privado, siempre y cuando incluye los siguientes temas: Nombre, apellidos y circunstancias de las personas intervinientes Lugar y fecha de la reunión Acuerdo constitutivo propiamente dicho de la asociación, con indicación del nombre, domicilio y fines de la misma Aprobación de los estatutos Apoderamiento a favor de una o varias personas para llevar a cabo las gestiones necesarias de carácter complementaria atinentes a la puesta en marcha de la asociación. |
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3.3. Los estatutos
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Conforme a la vigente Ley de Asociaciones, los estatutos, en cuanto reglas de autorregulación de la asociación debe comprender los siguientes extremos:
a) La denominación de la asociación, que no podrá ser idéntica a la de otras asociaciones previamente registradas. b) El domicilio así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades. c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido” d) Los fines perseguidos, que habrán de ser lícitos y determinados de forma precisa, así como de las actividades previstas. e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y , en su caso las clases de éstos. f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades. g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. h) Los órganos directivos y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, duración de los cargos , ceses, etc. i) Régimen de administración, contabilidad y documentación. j) El patrimonio inicial y los recursos económicos. k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto. |
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3.3. Los estatutos
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Los estatutos, en cuanto reglas de autorregulación de la asociación, han de comprender los extremos requeridos por el funcionamiento de una organización (denominación, fines, domicilio, órganos directivos, etc.). Tienen una gran importancia práctica, ya que sus normas suplen en la mayor parte de las ocasiones la parquedad legal sobre la materia.
Tanto la ley derogada como la legislación actual establecen un contenido estatutario mínimo: 1. La denominación de la asociación, que no podrá ser idéntica a la de otras previamente registradas. 2. El domicilio así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades. 3. La duración , cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido. 4. Los fines perseguidos, que habrán de ser lícitos y determinados, así como las actividades previstas para su consecución. Los fines y las actividades deben ser descritos de forma precisa. En relación con la licitud de los fines, la CE se limita a declarar la ilegalidad de las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipi ficados como delito, y a prohibir las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar 5. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados. 6. Los derechos y obligaciones de los asociados y de cada una de sus distintas modalidades. 7. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. 8. Los órganos directivos y representación , su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, la forma de deliberar, y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos. 9. El régimen de administración, contabilidad y documentación , y fecha de cierre del ejercicio asociativo. 10. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso. 11. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. |
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3.3. Los estatutos
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-Los estatutos han de comprender los extremos requeridos por el funcionamiento de una organización (denominación, fines, domicilio, órganos directivos, etc.). Gran importancia ya que sus normas suplen en
la mayor parte de las ocasiones la parquedad legal sobre la materia. Tanto la ley derogada como la legislación establecen un contenido estatutario mínimo que, puede verse completado con cuantos pactos y condiciones lícitos deseen incorporar los socios. Conforme a la Ley de Asociaciones, debe comprender: a) La denominación de la asociación, que no podrá ser idéntica a la de otras previamente registradas, ni tan semejante que puede inducir a confusiones en el tráfico jurídico. No puede incorporar denominaciones reservadas a corporaciones jurídico-públicas (Colegio, Academia, etc); monopolizar demarcaciones territoriales; o utilizar sustantivos reservados para otros tipos de personas jurídicas. b) El domicilio así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades. c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido. d) Los fines perseguidos, que habrán de ser lícitos y determinados, así como las actividades previstas para su consecución. Los fines y las actividades deben ser descritos de forma precisa. En relación con la licitud de los fines, la CE se limita a declarar la ilegalidad de las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, y a prohibir las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados. f) Los derechos y obligaciones de los asociados y de cada una de sus distintas modalidades. g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. h) Los órganos y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, la forma de deliberar, y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos. i) El régimen de administración, contabilidad y documentación , y fecha de cierre del ejercicio asociativo. j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso. k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. |
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3.3. Los estatutos
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Los estatutos han de comprender los extremos requeridos por el funcionamiento de una organización: denominación, fines, domicilio, órgano directivo, patrimonio fundamental, derechos
y deberes de los socios, etc.). La ley apenas regula nada sobre el contenido de los estatutos, únicamente establece un contenido estatutario mínimo que debe comprender lo siguiente: La denominación de la asociación, que no podrá ser idéntica a otras asociaciones previamente registrada El domicilio así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido Los fines perseguidos por la asociación Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los socios Los derechos y obligaciones de los socios Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación Los órganos directivos y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atributos, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar y adoptar acuerdos y las personas con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos,así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día El régimen de administración, contabilidad y documentación así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá disponer Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto |
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3.4. La inscripción registral y la adquisición de la personalidad jurídica
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Actualmente, el párrafo 3 del art.22 de la Constitución establece que, las asociaciones... deberán inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad”.
La LO 1/2002 en relación con las asociaciones en general reitera en su art.10.1 el mandato del art.22.3 de la Constitución y su art.5.2 establece taxativamente que “con el otorgamiento del acta (fundacional) adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar” “...sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del art. 10”. Según ello, “los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros”, “las asociaciones inscritas responderán de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros”, los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación. |
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3.4. La inscripción registral y la adquisición de la personalidad jurídica
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Actualmente, el párrafo 3 del artículo 22 de la constitución establece que “las asociaciones deberán inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad” La CE potencia el dº de asociación y lo declara como dº fundamental de libre ejercicio, sin reconoci miento administrativo alguno. Otra cosa, sin embargo, es otorgar personalidad jurídica a las asociaciones como estructuras organizadas –cuando lo sean‐, para lo que se requiere la inscripción registral. Según ello “las asociaciones registradas gozarían de personalidad jurídica; las no registradas serían asociaciones sin personalidad”. Esto significa que hasta que una asociación no esté inscrita , no tendrá plena capacidad de obrar. El art. 5 de la L.O. 1/2002 establece que con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, si bien según su art. 10, “los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personalmente de las obligaciones contraídas con terceros”. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros y los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
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3.4. La inscripción registral y la adquisición de la personalidad jurídica
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-Tradicionalmente se había considerado que la adquisición de la personalidad jurídica por las asociaciones requería el control de los poderes públicos y su posterior inscripción en el Registro.
-Actualmente, la CE establece que deberán inscribirse a los solos efectos de publicidad. -Del artículo 22 de la Constitución, ha deducido el Tribunal Supremo (esta jurisprudencia resulta excesiva y ha sido muy criticada) que la personalidad jurídica de la asociación nace en virtud del puro acuerdo o acto constitutivo de los promotores, sin necesidad de inscripción registral alguna. -Los partidos políticos y sindicatos tienen que estar inscritos en los correspondientes Registros, sino tales entificaciones de carácter asociativo no habrán culminado el periodo preparatorio, ni gozarán de personalidad jurídica independiente de la de sus promotores. -El art. 5 de la L.O. 1/2002 establece que con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, si bien según su art. 10, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personalmente de las obligaciones contraídas con terceros, mientras que las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros y los asociados no responden personalmente de las deudas de laasociación. La inscripción resulta determinante en relación con el régimen de responsabilidad de deudas frente a terceros. |
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3.4. La inscripción registral y la adquisición de la personalidad jurídica
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Actualmente, el párrafo 3 del artículo 22 de la constitución establece que las asociaciones deberán inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad. Otra cosa, sin embargo,
es otorgar personalidad jurídica a las asociaciones como estructuras organizadas –cuando lo sean-, para lo que se requiere la inscripción registral. Según ello LAS ASOCIACIONES REGISTRADAS GOZARIAN DE PERSONALIDAD JURÍDICA; LAS NO REGISTRADAS SERÍAN ASOCIACIONES SIN PERSONALIDAD. Esto significa que hasta que una asociación no esté inscrita, no tendrá plena capacidad de obrar |
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4. LA CONDICIÓN DE SOCIO 4.1. Voluntariedad e intransmisibilidad de la cualidad de socio
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La adscripción o pertenencia de las personas a cualquier asociación depende en exclusiva de un acto libre y voluntario estrictamente considerado.
El derecho de asociación puede ser contemplado desde dos perspectivas: 1. La positiva: en cuya virtud las personas tienen derecho a asociarse libremente o a incorporarse a asociaciones preexistentes. 2. La negativa: según la cual, nadie puede ser obligado a asociarse cuando no lo desee. La condición de socio tiene carácter personalísimo y es esencialmente intransmisible (salvo que los Estatutos dispongan otra cosa), ya sea inter vivos o mortis causa. |
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4. LA CONDICIÓN DE SOCIO 4.1. Voluntariedad e intransmisibilidad de la cualidad de socio
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Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación (en contra de lo que ocurre respecto de las corporaciones), ni a seguir ostentando la cualidad de socio previamente adquirida. La condición de socio tiene carácter personalísimo y es esencialmente intr ansmisible, ya sea intervivos o mortis causa. El socio carece de voluntad para subrogar en su posición a otra persona, aunque ésta reúna los requisitos exigidos o las condiciones establecidas estatutariamente para pertenecer a la asociación, imponiéndola al resto de los consocios. Sin embargo, los estatutos pueden prever mecanismos de sustitución de socios u otorgar vías preferentes de ingreso a favor de ciertas personas, mediante el correspondiente acuerdo social (previsto en los estatutos), no por mera i niciativa o decisión.
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4. LA CONDICIÓN DE SOCIO 4.1. Voluntariedad e intransmisibilidad de la cualidad de socio
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-La adscripción/pertenencia de las personas a asociaciones depende exclusivamente de su voluntad, nadie puede ser obligado (en contra de lo que ocurre con las corporaciones)). Así lo ha declarado el
TC, que ha delimitado el contenido esencial del dº de asociación en 2 perspectivas: positiva y negativa, en las cuales, la L.O. 1/2002 resalta entre los aspectos positivos la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones y entre los negativos la conclusión de que nadie puede ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno. -La condición de socio tiene carácter personalísimo y es esencialmente intransmisible, ya sea intervivos o mortis causa. El socio carece de voluntad para subrogar en su posición a otra persona, sin embargo, los estatutos pueden prever mecanismos de sustitución de socios u otorgar vías preferentes de ingreso a favor de personas, mediante el correspondiente acuerdo social (previsto en estatutos), no por mera iniciativa o decisión. Estas previsiones estatutarias son legales y practicadas |
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4. LA CONDICIÓN DE SOCIO 4.1. Voluntariedad e intransmisibilidad de la cualidad de socio
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La pertenencia de las personas a cualquier asociación depende en exclusiva de un acto voluntario estrictamente considerado. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación
(en contra de lo que ocurre respecto a una corporación). Además la condición de socio tiene carácter personalísimo y es esencialmente intransmisible, ya sea Inter. Vivos o mortis causa. El socio carece de facultad para subrogar su posición a otra persona, aunque ésta reúna todos los requisitos exigidos. No obstante, puede ser que los estatutos prevean mecanismos de sustitución de socios o el otorgamiento de vías preferentes de ingreso en la asociación de ciertas personas, pero siempre mediante el acuerdo social de los otros socios. |
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4.2. Adquisición de la cualidad de socio
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La cualidad de socio puede adquirirse desde el propio momento constitutivo (socios fundadores) o bien en cualquier momento posterior, por adhesión o incorporación a la asociación ya existente (socios ordinarios). Estos últimos deben solicitar la incorporación a la asociación cumpliendo los requisitos estatutariamente fijados y dirigiéndose a los órganos directivos de la asociación.
Es frecuente que, además de los socios propiamente dichos, las asociaciones cuenten con patrocinadores, socios honorarios y honoríficos: se trata de personas que, aun sin ostentar la cualidad de socio, proporcionen lustre y esplendor a la asociación o le suministran apoyo y patrocinio. |
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4.2. Adquisición de la cualidad de socio
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La cualidad de socio puede adquirirse desde el propio momento constitutivo, por haber participado en la generación del grupo social organizado (socios fundadores), o bien en cualquier momento posterior, por adhesión o incorporación a la asociación ya existente (socios ordinarios). Estos últimos deben solicitar la incor poración a la asociación cumpliendo los requisitos estatutariamente fijados y dirigiéndose a los órganos directivos de la asociación. Normalmente, se requiere que los solicitantes cuenten además con una “carta de presentación” de uno o varios socios, que acrediten la conveniencia de la incorporación del solicitante. Es frecuente que las asociaciones cu enten con patrocinadores, socios honorarios y honoríficos: se trata de personas que, aun sin ostentar la cualidad de socio, proporcionan lustre y esplendor a la asociación o le suministran apoyo y patrocinio.
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4.2. Adquisición de la cualidad de socio
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-La cualidad de socio puede adquirirse desde le propio momento constitutivo, por haber participado en la generación del grupo social organizado (socios fundadores), o bien en cualquier momento posterior, por
adhesión o incorporación a la asociación ya existente (socios ordinarios). -Estos últimos deben solicitar la incorporación a la asociación cumpliendo los requisitos fijados y dirigiéndose a los órganos directivos de la asociación. Normalmente, se requiere “carta de presentación”. -Las condiciones de admisión fijadas en los estatutos son de libre determinación. Sin embargo, se debe de excluir el abuso del dº por parte de los socios cuando la asociación se atribuye una representatividad gral de un colectivo determinado y el solicitante reúna los requisitos. Es sumamente difícil determinar la licitud de las condiciones de admisión en relación con el principio de igualdad constitucional (ej: Para el TC es admisible que un club deportivo requiera condición nobiliaria de sus miembros). -Es frecuente que además de lo socios cuenten con patrocinadores, socios honorarios, etc: personas que sin ostentar la cualidad de socio, le suministran apoyo y patrocinio y le dan lustre y esplendor. |
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4.2. Adquisición de la cualidad de socio
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La cualidad de socio puede adquirirse desde el propio momento constitutivo, por haber participado en la constitución, o bien en cualquier momento posterior. En el primer caso se habla
de socios fundadores, todos los demás se suele calificar como socios ordinarios. Estos últimos deben solicitar la incorporación a la asociación cumpliendo los requisitos estipulados en los estatutos, dirigiéndose a los órganos directivos de la asociación. Se suele requerir que el candidato a socio cuente con una carta de presentación de uno o varios socios. Las condiciones de admisión se suelen fijar en los estatutos, determinados libremente por los promotores de la asociación. Es frecuente que, además de los socios propiamente dichos, las asociaciones cuenten con patrocinadores, socios honorarios y honoríficos, tratándose de personas que, sin ostentar la cualidad de socio, proporcionan lustre y esplendor a la asociación o le suministran apoyo y patrocinio. |
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4.3. Pérdida de la condición de socio
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La condición de socio se pierde cuando el interesado manifiesta su voluntad en tal sentido, igualmente se extingue la condición de socio por la muerte o declaración de fallecimiento de éste, así como la pérdida de condiciones o circunstancias personales requeridas para pertenecer a la asociación.
Además los estatutos pueden (y suelen) prever una serie de causas que comportan el mismo resultado, por ejemplo, la falta de pago de las cuotas fijadas o la actuación desleal o contraria a los fines de la asociación. |
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4.3. Pérdida de la condición de socio
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La condición de socio se pierde cuando el interesado manifiesta su voluntad en tal sentido, pu es “los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo”. Dicha libertad no puede verse limitada en modo alguno en los estatutos, cuyas previsiones no pueden pasar de establecer un plazo de preaviso para renunciar a la condi ción de socio. Igualmente se extingue la condición de socio por la muerte o declaración de fallecimiento de este así como por la pérdida de condiciones o circunstancias personales requeridas para pertenecer a la asociación (ser vecino, por ejemplo). Los estatutos pueden establecer unas razones para causar baja en la asociación: im pago de cuotas, actuación desleal, etc.
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4.3. Pérdida de la condición de socio
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-La condición de socio se pierde cuando el interesado manifiesta su voluntad en tal sentido. Dicha libertad no pude verse limitada en modo alguno en los estatutos.
-También se extingue tal condición de socio por la muerte o declaración de fallecimiento, así como por la pérdida de condiciones o circunstancias personales requeridas para pertenecer a la asociación. Los estatutos pueden (y suelen) prever una serie de causas que comportan el mismo resultado (falta de pago, deslealtad). |
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4.3. Pérdida de la condición de socio
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La condición de socio se pierde cuando el interesado manifiesta su voluntad en tal sentido, pues los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier momento. Dicha libertad no puede verse limitada por los estatutos, donde como mucho se puede
prever un plazo de preaviso. Igualmente se extingue la condición de socio por fallecimiento, así como por la pérdida de las condiciones personales requeridas para pertenecer a la asociación (ser vecino, por ejemplo) Además, los estatutos pueden prever una serie de causas que comportan el mismo resultado, suele ser causa de baja forzosa, por ejemplo, la falta de pago de cuotas fijadas o la actuación contraria a los fines de la asociación. |
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4.4. Derechos y deberes de los socios
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Entre los derechos de los asociados merecen especial atención los que pueden denominarse derechos políticos (asistencia a las asambleas, voto, conocimiento de los estatutos y de los órdenes del día, etc.)
Los deberes por antonomasia consisten en contribuir económicamente, mediante la cuota, al sostenimiento de las actividades asociativas y procurar la consecución de los fines de la asociación a través de la participación activa en las actividades programadas por la Junta Directiva o el órgano de gobierno. |
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4.4. Derechos y deberes de los socios
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Merecen especial atención los que pueden denominarse derechos “políticos” (asistencia a asambleas, voto, etc.) que no pueden restringirse estatutariamente y corresponden en pie de igualdad a todos los socios, sin que resulte admisible establecer diferencias entre el los (entre socios fundadores y ordinarios, p.e.). Los deberes consisten en contribuir económicamente, mediante la cuota, al sostenimiento de las actividades asociativas y procurar la consecución de los fines de la asociación a través de la participación activa en las actividades programadas por la Junta Directiva o el órgano de go bierno que cumpla sus veces.
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4.4. Derechos y deberes de los socios
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-La legislación de asociaciones contempla muy fragmentariamente la materia. De ahí que los estatutos suelen ser bastante detallados en relación con los dºs y deberes de los socios.
-Entre los dºs merecen especial atención los que pueden denominarse “políticos” (asistencia a asambleas, voto, etc.) que no pueden restringirse estatutariamente y corresponden en pie de igualdad a todos los socios. -Los deberes consisten en contribuir económicamente, mediante la cuota, al sostenimiento de las actividades asociativas y procurar la consecución de los fines de la asociación a través de la participación activa en las actividades programadas por la Junta Directiva o el órgano de gobierno que cumpla sus veces. |
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4.4. Derechos y deberes de los socios
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Suelen ir detallados en los estatutos de la asociación. Merecen especial atención los que pueden
denominarse derechos políticos (asistencia a la asamblea, voto, conocimiento de los estatutos y orden del día, etc.) que, en principio no pueden restringirse estatutariamente y corresponden en pie de igualdad a todos los socios. Los deberes por antonomasia consisten en atribuir económicamente, mediante la cuota, al sostenimiento de las actividades asociativas y procurar la consecución de los fines de asociación a través de la participación activa en las actividades programadas por la Junta directiva. |
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5. ESQUEMA ORGANIZATIVO Y ÓRGANOS DIRECTIVOS
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Conforme a la práctica y a las disposiciones de la Ley de Asociaciones, la asociación funciona en base a los siguientes órganos:
1. Asamblea General : órgano supremo de la asociación; que ha de convocarse, al menos una vez al año para la aprobación de cuentas y presupuestos, y es el órgano competente para modificación de Estatutos. 2. Junta Directiva: órgano de dirección y gestión de la asociación. 3. Presidente : representa a la asociación frente a terceros y preside tanto la Junta Directiva como la Asamblea General. |
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5. ESQUEMA ORGANIZATIVO Y ÓRGANOS DIRECTIVOS
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1. Asamblea General: órgano supremo; ha de convocarse una vez al año para la aprobación de cuentas y presupuestos, es el órgano competente para modificación de Estatutos, etc. Salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, el quórum de constitución en 1ª convocatoria es la mayoría de socios (p resentes o representados) y en 2ª, cualquiera que sea el núm. de asistentes a la sesión.
2. Junta Directiva: órgano de dirección y gestión de la asociación. 3. Presidente: representa a la asociación frente a terceros y preside tanto la Junta Directiva como la Asamblea General. La vigente Ley sólo habla de un “órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación”, de tal man era que, en adelante, dicho órgano lo mismo puede denominarse Junta Directiva que Consejo de dirección, Comisión permanente o cualquier giro similar. |
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5. ESQUEMA ORGANIZATIVO Y ÓRGANOS DIRECTIVOS
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1. Asamblea General: órgano supremo; ha de convocarse una vez al año para la aprobación de cuentas y presupuestos, es el órgano competente para modificación de Estatutos, etc. Salvo que los Estatutos dispongan otra
cosa, el quórum de constitución en 1ª convocatoria es la mayoría de socios (presentes o representados) y en 2ª, cualquiera que sea el núm. de asistentes a la sesión. 2. Junta Directiva: órgano de dirección y gestión de la asociación. 3. Presidente : representa a la asociación frente a 3ºs y preside tanto la Junta Directiva como la Asamblea General. -La Ley 191/1964 planteaba la regulación de los órganos de forma imperativa, la vigente, sólo habla de un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, así que dicho órgano lo mismo puede denominarse Junta Directiva que Consejo de Dirección, etc. Tras la aprobación de la LO 1/2002 la figura del presidente ha quedado un tanto desdibujada, pues la ley no se refiere a él. |
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5. ESQUEMA ORGANIZATIVO Y ÓRGANOS DIRECTIVOS
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Asamblea General: órgano supremo de la asociación, que ha de convocarse, al menos, una
vez al año para la aprobación de cuentas y presupuestos, y es el órgano competente para modificar los estatutos, realizar el nombramiento de la Junta directiva, designar al Presidente, etc. En principio, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, el quórum de constitución en primera convocatoria es la mayoría de los socios (presentes o representados), en segunda, cualquiera que sea el número de asistentes a la sesión. Junta directiva: órgano de dirección y gestión de la asociación Presidente: Representa a la asociación frente a terceros y preside tanto la Junta Directiva como la Asamblea General |
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6. EL PATRIMONIO SOCIAL Y LA GESTIÓN ECONÓMICA 6.1. Patrimonio social y capacidad patrimonial
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Para la LO 1/2002 debe fijarse el patrimonio inicial de la asociación, que sería el formado por el conjunto de bienes y derechos que los socios aportan a aquélla en el momento de su constitución, quedando afectado alcumplimiento de los fines asociativos. Dicho patrimonio inicial puede verse posteriormente incrementado mediante cualesquiera recursos complementarios.
Hoy día, las asociaciones que gocen de personalidad jurídica tienen derecho a adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos sin necesidad de autorización administrativa alguna; para las asociaciones la dotación patrimonial tiene en general un carácter puramente instrumental. |
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6. EL PATRIMONIO SOCIAL Y LA GESTIÓN ECONÓMICA 6.1. Patrimonio social y capacidad patrimonial
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La LO 1/2002 habla directamente de “patrimonio inicial”. Esta última expresión sugiere claramente que para la ley debe fijarse el patrimonio inicial de la asociación, que sería el formado por el conjunto de bie nes y derechos que los socios aportan a la asociación en el momento de su constitución. Dicho patrimonio inicial puede verse posteriormente incrementado mediante las aportaciones o cuotas que acuerden los socios, las donaciones, subvenciones, legados, herencias, etc., que pudiera recibir de terceros. Hoy día las asociaciones tienen derech o a adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos sin necesidad de autorización administrativa alguna. Pese a ello, conviene no olvidar que (en contra de cuanto ocurre en las fundaciones) para las asociaciones la dotación patrimonial tiene un carácter puramente instrumental, y por tanto, suele ser de escasa entidad e incluso prá cticamente inexistente en ciertas ocasiones.
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6. EL PATRIMONIO SOCIAL Y LA GESTIÓN ECONÓMICA 6.1. Patrimonio social y capacidad patrimonial
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-En la ley 191/1964 “patrimonio fundacional” hace referencia al constitutivo o inicial, en la LO 1/2002 “patrimonio inicial” es el conjunto de bienes y derechos que los socios aportan a la asociación
en el momento de su constitución. Es obligatorio determinarlo en los estatutos. Dicho patrimonio inicial puede verse posteriormente incrementado mediante cualesquiera recursos complementarios. -Hoy día, las asociaciones que gocen de personalidad jurídica tienen derecho a adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos sin necesidad de autorización administrativa alguna (antes se requría) Para las asociaciones la dotación patrimonial tiene en gral un carácter puramente instrumental, y suele ser de escasa entidad e incluso prácticamente inexistente en ocasiones (no como las fundac.). |
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6. EL PATRIMONIO SOCIAL Y LA GESTIÓN ECONÓMICA 6.1. Patrimonio social y capacidad patrimonial
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Forma parte del contenido estatutario mínimo el patrimonio fundacional con el que se refiere al patrimonio inicial de la asociación. Dicho patrimonio, aportado en principio por los socios
fundadores, puede verse incrementado posteriormente mediante cualesquiera recursos complementarios, aportaciones de cuotas, donaciones, subvenciones, etc. Bajo la anterior ley de asociaciones quedaba limitada la capacidad patrimonial, en cantidades ridículas, entre € 300 y € 1500. Actualmente esta claro que las asociaciones que gocen de personalidad jurídica tienen derecho a poseer toda clase de bienes y derechos sin necesidad de autorización administrativa alguna. |
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6.2.- Disolución de la asociación y destino del patrimonio
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La LO 1/2002, considera que el destino del patrimonio “no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad” y al mismo tiempo establece que “en todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos”. En caso de disolución de la asociación el patrimonio restante podrá distribuirse entre los asociados.
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6.2.- Disolución de la asociación y destino del patrimonio
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La nueva LO 1/2002, considera que el destino del patrimonio “no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad”, al tiempo que se establece que “en todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Es tatutos”. Así pues, aun siendo cierto que la idea de lucro es extraña al régimen jurídico de las asociaciones y que, por consiguiente, la disolución de la asociación no debería tener como resultado el enriquecimiento de los asociados, la interpretación generalmente aceptada parece que seguirá siendo prever que en caso de disolución de la asociación el pa trimonio restante podrá distribuirse entre los asociados.
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6.2.- Disolución de la asociación y destino del patrimonio
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-La L.O. 1/2002 considera el destino del patrimonio en caso de disolución como elemento integrante del contenido estatutario mínimo. El mismo “no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la
entidad” y “deberá dársele el destino previsto en los Estatutos”. -Aunque la disolución de la asociación no debería tener como resultado el enriquecimiento de los asociados, la interpretación generalmente aceptada del art. 39 del CC, ante la inexistencia de otra norma legal al respecto, propugna la primacía de las reglas estatutarias sobre la aplicación de los bienes restantes a fines de naturaleza análoga. En consecuencia, seguirá siendo cláusula de estilo prever que en caso de disolución de la asociación el patrimonio restante podrá distribuirse entre los asociados. |
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6.2.- Disolución de la asociación y destino del patrimonio
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-La Ley de Asociaciones de 1964 regulaba que la propia Administración podía decretar la suspensión cuando la asociación hubiese llevado a cabo actos ilícitos y debería comunicar el acuerdo de suspensión a la autoridad
judicial en el plazo de 3 días para que judicialmente fuera confirmado o revocado. -Desde 1978, en cambio la CE establece que la suspensión sólo podrá llevarse a efecto mediante resolución judicial motivada, excluyendo la anterior potestad de la Administración. |
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7. LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA ASOCIACIÓN
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En la ley antigua de asociaciones, ley 191/1964, estaba confuso que pasaba con el patrimonio
de la asociación en caso de disolución de la misma. En la nueva ley, Ley orgánica 1/2002, tampoco esta claro. Teniendo en cuenta el carácter no-lucrativa de la asociación se considera que el patrimonio no debe ir destinado a enriquecer a los socios. |
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7. LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA ASOCIACIÓN
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La suspensión de las actividades de la asociación sólo podrá llevarse a efecto mediante resolución judicial motivada. Por lo tanto, la administración gubernativa carece de autoridad para
suspender, aun con carácter cautelar, las actividades de las asociaciones. |
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7. LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA ASOCIACIÓN
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Desde la Constitución, la suspensión de las actividades de la asociación sólo podrá llevarse a efecto mediante resolución judicial motivada, excluyendo la anterior potestad de la Administración. El artículo comentado ha dejado de tener vigencia por in constitucionalidad sobrevenida. Por ello, la LO 1/2002 no hace referencia alguna a la suspensión de las actividades de la asociación.
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7. LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA ASOCIACIÓN
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Desde 1978, el art. 22.4 de la Constitución establece claramente que la suspensión de las actividades de la asociación sólo podrá llevarse a efecto mediante “resolución judicial motivada”.
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8. LA DISOLUCIÓN O EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
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La disolución implica la desaparición o extinción de la persona jurídica; la Constitución ha seguido requiriendo “resolución judicial motivada”, de otra parte, conforme a los párrafos 2 y 5 del precepto constitucional, únicamente podrán ser disueltas las asociaciones ilícitas que tipifica el art. 515 del Código Penal.
Además de la disolución por ilicitud apenas considerada, la asociación se extingue por la voluntad de disolución por parte de los socios y, en general por cualquiera de las causas contempladas en el art.39 del CC. |
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8. LA DISOLUCIÓN O EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
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Únicamente podrán ser disueltas las asociaciones ilícitas que tipifica el art. 173 del Código Penal, que son las siguientes:
1.‐ Las que tuvieren por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión. 2.‐ Las que aún teniendo por objeto un fin líci to, emplearen medios violentos para su consecución (bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas) 3.‐ Las organizaciones clandestinas o de carácter paramilitar. 4.‐ Las que promueven la discriminación racial o inciten a ella”. Además de la disolución por ilicitud, la asociación se extingue por la voluntad de los socios, es decir, por el acuerdo de disolución y por: • expiración del plazo previsto a constituirla • por realización del fin social • por imposibilidad de acometerlo |
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8. LA DISOLUCIÓN O EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
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-Si la suspensión suponía la mera inactividad temporal, la disolución implica la desaparición o extinción de la persona jurídica (la propia L 191/1964 requería sentencia judicial). La CE requiere resolución judicial motivada para disolver la
asociación. Únicamente podrán ser disueltas las asociaciones ilícitas que tipifica el Código Penal, que son los siguientes : 1. Las que tuvieren por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión. 2. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, emplearen medios violentos para su consecución (bandas armadas o grupos terroristas). 3. Las organizaciones clandestinas o de carácter paramilitar. 4. Las que promueven la discriminación racial o inciten a ella. -La asociación también se extingue por la voluntad de los socios y, en gral, por cualquiera de las causas art 39 CC (expiración del plazo previsto al constituirla, realización del fin social o imposibilidad de acometerlo). -El acuerdo voluntario de disolución deberá llevarse a cabo conforme a las previsiones estatutarias al respecto sobre quórum y número de votos en tal sentido. -La nueva Ley (LO 1/2002) para los acuerdos relativos a la disolución requiere sólo mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad. (la anterior 2/3 partes). |
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8. LA DISOLUCIÓN O EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
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Si la suspensión supone la mera inactividad temporal de la asociación, la disolución implica ladesaparición de la persona jurídica. Hoy la constitución reconoce únicamente la disolución presolución judicial motivada, y únicamente en alguno de los siguientes supuestos:
Las que tuvieren por objeto cometer algún delito Las que, aun teniendo un fin lícito, emplearen medios violentos para su consecución (bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas) Las organizaciones clandestinas o de carácter paramilitar Las que promueven la discriminación racial o inciten a ella Además la asociación se extingue por voluntad de los socios, por el acuerdo de disolución y por : expiración del plazo previsto a constituirla por realización del fin social o por imposibilidad de acometerlo |